En su auto el juez considera que se produce una colisión entre el derecho al honor de los denunciantes y el derecho a la libertad de expresión del denunciado, ya las expresiones proferidas, se produjeron en una rueda de prensa convocada tras conocerse la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja, en la que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones respecto del Sr. Dolón tras varios años de instrucción judicial, la cual comenzó en virtud de una denuncia presentada por el Sr. Lucas Ñíguez y, posteriormente, utilizada políticamente por la oposición del Ayuntamiento, de la que formaba parte la otra denunciante, la Sra. Serrano.
Además aclara que en las declaraciones efectuadas por el Sr. Dolón no se menciona en ningún momento el nombre de José Joaquín Lucas Ñíguez, dándose éste por aludido al ser quien interpuso la denuncia ante la Fiscalía, pero que tal circunstancia es totalmente desconocida por la población de la localidad, pues a preguntas de este instructor sobre si los vecinos de la localidad sabían que había sido él
quien denunció al alcalde, manifestó que no.
Termina pues el Juez, diciendo que las circunstancias concurrentes al tiempo de producirse los hechos, considera que no puede apreciarse ánimo calumnioso de ningún tipo en el denunciado, pues se limitó a exponer públicamente su parecer respecto de unas acciones penales ejercitadas contra su persona que finalmente resultaron archivadas, lo que en opinión de una persona de conocimiento medio pueda entenderse como que la denuncia que motivó tales actuaciones pudiera ser considerada falsa, pues no puede exigirse una exactitud técnico-jurídica a la hora de utilizar dicha expresión.
Acoçuerda pues el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, quedando a salvo las acciones civiles que pudieran asistir a los perjudicados. Frente a ella cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días o de apelación en el plazo de cinco días.
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