En este los docentes españoles son animados prevaricar, reclamando que se promulguen las modificaciones legales oportunas para evitar esta situación.
Durante las semanas transcurridas desde la suspensión de las clases, la Plataforma de Docentes por la Libertad Lingüística, con el objeto de no contribuir a una mayor confusión y sensación de caos, ha decidido permanecer en silencio sin informar a la opinión pública de la errática dirección emprendida por la Conselleria de Educación durante esta crisis, decidiendo postergar las denuncias sobre la gestión hasta para cuando se hubiese superado la crisis. Sin embargo, las últimas determinaciones, con unas consecuencias irreversibles para los alumnos y sus familias, nos obligan a advertir a la sociedad española de la gravedad de las decisiones que, tanto el Ministerio de Educación y Ciencia como algunas autoridades autonómicas, como la Valenciana, han iniciado.
La Plataforma de Docentes ha elaborado el informe jurídico que se adjunta. En dicho documento, se analiza la situación tras Conferencia Sectorial de Educación, celebrada el pasado día 15 de abril, y encaminada a tomar las medidas conjuntas relacionadas con el final del curso 19-20 y el inicio del 20-21. Entre las medidas acordadas e informadas publicamente, destacan la adopción de la promoción del alumnado de todos los niveles con carácter general. Para facilitar la misma se acuerda que “no serán tenidas en cuenta limitaciones para obtener la titulación que afecten al número de áreas pendientes”. Aunque, sin duda, las circunstancias son extraordinarias, dicha propuesta supone, ciñéndonos al caso de Educación Secundaria y Bachillerato, el incumplimiento de la legislación aún vigente que establece limitaciones muy precisas a este respecto (art. 28 y 36 de la LOMCE y en el 22 del RD 1105/14). En caso de que, tal como se ha anunciado, no se produzca una cambio legal en consecuencia, el Ministerio estaría animando a los profesores españoles a realizar un acto de prevaricación masiva como nunca antes se ha conocido.
La LO 4/81, que regula los Estados de Alarma como el actual, establece que dicha situación no supone la suspensión o modificación de las leyes vigentes. Por lo tanto, para llevar a cabo los acuerdos adoptados por el Ministerio sería preceptivo la promulgación de un Decreto que, de una forma precisa, estableciera las condiciones excepcionales de promoción. En caso contrario, no solo se abocará a los equipos docentes a la mencionada prevaricación masiva sino que, dada la ausencia de normativa y la misma ambigüedad de los acuerdos del 15 de abril, se generará una situación de arbitrariedad sin precedentes que perjudicará a los alumnos y sus familias que van a ver que, carentes de directrices, las decisiones de promoción variarán, no ya de entre comunidades autónomas sino entre los centros de una misma localidad. Esta ausencia de una directriz clara, más el llamamiento de la Ministra a una promoción generalizada del alumnado, al que se suma determinada prensa que hace la lectura de un “aprobado general” expandirá el colapso al curso venidero y, tal vez, más allá. Mucho nos tememos que los paliativos difundidos por parte del Ministerio de medidas de refuerzo, que supondrían un sobrecoste extraordinario en el escenario de la mayor crisis económica de la historia reciente de nuestro país, difícilmente se podrán llevar a cabo y constituyen solo un anuncio vacío para tranquilizar a las familias, tal como se ha puesto de manifiesto en la ejecución de las primeras de dichas medidas, las clases de refuerzo en los meses de julio y Agosto que ya han sido totalmente desechadas por los responsables, conscientes de la incapacidad para hacer frente a su coste económico.
Por ultimo, las familias confundidas por el mensaje populista difundido por el Ministerio y algunos órganos de comunicación, trasladarán una presión extraordinaria a los equipos docentes exigiendo que estos incumplan la Ley y ejecuten una promoción masiva y un aprobado general.
Por todo lo dicho, exigimos que el Ministerio no se conforme con trasladar la responsabilidad a las Comunidades, dado que sería una flagrante incumplimiento del artículo 149 de nuestra Constitución ni mucho menos desplace esta responsabilidad a los docentes sin que, por el contrario, realice la oportuna modificación legislativa que permita abordar la situación actual con suficientes garantías para los alumnos, familias y profesorado y no se haga más daño que el ya sufrido por la educación Española.
Informe Jurídico
El Sistema Educativo en el Estado de Alarma
El pasado 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución, declaró el Estado de Alarma para todo el territorio español, y remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 14.03.2020), y que, entre otras medidas, decretó en su artículo 9 las siguientes “Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación”:
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como
cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Unas medidas de contención que se sitúan en los límites fijados en el artículo 11 de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (BOE 5.06.1981):
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
En definitiva, el Gobierno de España, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en todo el territorio nacional, y con el objeto de intentar reducir o impedir la propagación de la pandemia que motivó la declaración del estado de alarma (LO 4/1981, artículo 4.b), limitó la circulación o permanencia de la práctica totalidad de ciudadanos del territorio español así como la permanencia de los mismos en determinados lugares, con las lógicas implicaciones para el alumnado y profesorado. Los centros educativos debían permanecer cerrados para la actividad educativa presencial y el curso 2019-2020 debía continuar a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Por consiguiente, la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de España supuso una lógica y necesaria limitación de los derechos de circulación del alumnado y profesorado, y de la permanencia de estos en los centros educativos, pero la declaración del estado de alarma no ha supuesto ni puede suponer en sí misma una modificación de la normativa educativa publicada con anterioridad al 14 de marzo de
2020, día en el que se decretó el estado de alarma. Tal y como se ha indicado anteriormente, las medidas a adoptar en el ámbito de la declaración del estado de alarma
son las recogidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y entre ellas no se establece la suspensión o modificación de leyes vigentes.
Por su parte, el pasado 15 de abril de 2020, se celebró una Conferencia Sectorial de Educación con el objeto de alcanzar unos “Acuerdos para el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021”. Entre las medidas más significativas recogidas en el documento que se ha remitido a la comunidad educativa, se encuentran los siguientes:
1. “La promoción de curso será la norma general en todas las etapas, considerándose la repetición de curso una medida muy excepcional, que deberá estar sólidamente argumentada y acompañada de un plan preciso de recuperación, ajustándose al marco general que dispongan las Administraciones educativas.”
2. “Se priorizará la evaluación, atendiendo al carácter continuo y formativo de la misma, a partir de las evaluaciones anteriores y las actividades desarrolladas durante este periodo, siempre que ello favorezca al alumno o alumna. En ningún caso, el alumno podrá verse perjudicado por las dificultades derivadas del cambio de metodología a distancia del tercer trimestre, ni ver minoradas las calificaciones obtenidas en las evaluaciones de los trimestres anteriores.”
3. “Los alumnos y alumnas promocionarán de curso y la repetición se considerará una
medida de carácter excepcional, que se adoptará en todo caso de manera colegiada por el equipo docente en función de la evolución académica del estudiante durante el periodo previo a la suspensión de la actividad lectiva presencial”.
4. “Las Administraciones educativas podrán flexibilizar los criterios de obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, basándose en la adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias. No serán tenidas en cuenta limitaciones para obtener la titulación que afecten al número de áreas pendientes. Las decisiones sobre titulación se adoptarán en todo caso de manera colegiada por el equipo docente.”; “Las Administraciones educativas podrán flexibilizar los criterios de obtención del título de Bachillerato, basándose en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes. No serán tenidas en cuenta limitaciones que afecten al número de áreas pendientes. El equipo docente valorará la adquisición suficiente de los objetivos generales de Bachillerato que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico.”
Todos estos acuerdos requieren de una modificación de la legislación vigente desde el ámbito estatal, como paso previo para un desarrollo normativo autonómico posterior que permita, en último término, que la actuación del profesorado, en la gran mayoría de ellos en su condición de personal funcionario de las distintas administraciones autonómicas, cuente con un respaldo normativo adecuado que, a su vez, prevenga de actuaciones arbitrarias y, sobre todo, decisiones que contravengan la legislación vigente y, por consiguiente, sitúen al profesorado ante un posible riesgo de prevaricación. Veamos cada uno de los casos.
El acuerdo referido a que “la promoción de curso será la norma general en todas las etapas, considerándose la repetición de curso una medida muy excepcional, que deberá estar sólidamente argumentada y acompañada de un plan preciso de recuperación, ajustándose al marco general que dispongan las Administraciones educativas”, requiere, por lo que respecta a la ESO y Bachillerato, la modificación, al menos, de la siguiente normativa estatal:
• Artículo 28.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por el que se fija que los alumnos y alumnas promocionarán de
curso, en la Educación Secundaria Obligatoria, cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea. De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las condiciones descritas en ese mismo artículo 28.2 de la Ley Orgánica 8/2013.
• Artículo 36.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por el que se fija que los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.
• Artículo 22 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, por el que se fija que, en la Educación Secundaria Obligatoria, “la repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna”.
Los acuerdos referidos a que “se priorizará la evaluación, atendiendo al carácter continuo y formativo de la misma, a partir de las evaluaciones anteriores y las actividades desarrolladas durante este periodo, siempre que ello favorezca al alumno o alumna”; “ni ver minoradas las calificaciones obtenidas en las evaluaciones de los trimestres anteriores”; y “en función de la evolución académica del estudiante durante el periodo previo a la suspensión de la actividad lectiva presencial” requieren, por lo que respecta a la ESO y Bachillerato, la modificación, al menos, de la siguiente normativa estatal:
• Artículo 20.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, por el que se fija que, en la Educación Secundaria Obligatoria, “La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora (…) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá ser integradora, debiendo tenerse en cuenta desde todas y cada una de las asignaturas la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del desarrollo de las competencias correspondiente. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada asignatura teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas.”
• Artículo 30.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, por el que se fija que, en el Bachillerato, que “los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II a este real decreto. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.”
Por último, los acuerdos referidos a que “no serán tenidas en cuenta limitaciones para obtener la titulación que afecten al número de áreas pendientes” a la hora de que el profesorado decida qué alumnado obtiene el título de Educación Secundaria Obligatoria,
o a que “no serán tenidas en cuenta limitaciones que afecten al número de áreas pendientes. El equipo docente valorará la adquisición suficiente de los objetivos generales de Bachillerato que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico decidir” a la hora de que el profesorado decida qué alumnado obtiene el título de Bachillerato, requieren, por lo que respecta a la ESO y Bachillerato, de la modificación, al menos, de la siguiente normativa estatal:
• Artículo 2.1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por el que se fija que, para la Educación Secundaria Obligatoria, “los alumnos y alumnas que hayan obtenido una evaluación, bien positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos, siempre que estas no sean de forma simultánea Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria”.
• Artículo 3.1 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, por el que se fija que, para el Bachillerato, “para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.”
Sin todas estas modificaciones legislativas a nivel estatal, la gran mayoría de acuerdos adoptados el pasado 15 de abril de 2020, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación y recogidos en el documento de “Acuerdos para el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021”, contravienen la normativa educativo vigente.
La necesidad y requerimiento por parte del profesorado, como personal funcionario de las distintas autonomías en la mayoría de los casos, de unas normas claras y debidamente aprobadas y publicadas desde los distintos ámbitos de responsabilidad legislativa no debe tenderse como una falta de colaboración ni de sensibilidad ante la situación de emergencia nacional actual. Todo lo contrario. La misma Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo primero, apartado cuarto, estable que “la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado”. Por lo tanto, lo cabe en un estado de derecho, aun existiendo la situación de emergencia nacional actual y la declaración del estado de alarma, es que los poderes constitucional del Estado sigan con su normal funcionamiento y, mediante las fórmulas que resulten necesarias y en el ámbito de la legalidad vigente, como puede ser la aprobación de un Real Decreto Ley, se genere el marco legislativo necesario para que las distintas autonomías y, en último término, el profesorado pueda aplicar los acuerdos adoptados el pasado 15 de abril de 2020, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación.
Sin ese necesario marco legal, la solicitud que se manifiesta desde distintos ámbitos de responsabilidad legislativa en cuanto a una “flexibiliazación” de la aplicación de la normativa vigente, y desde la experiencia vivida en la Comunidad Valenciana durante este curso académico 2019-2020, y por lo que respecta a la aplicación de la LEY
4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el
plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, suena a una especie de solicitud de participación de la comunidad educativa de cada centro educativo a una especie de modelo de actuación carente de cualquier tipo de respaldo legal. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, y por lo que se refiere a la mencionada Ley 4/2018, se ha comprobado cómo desde la Consellería de Educación se instaba a la comunidad educativa de los centros educativos a una aplicación “flexible” tanto al porcentaje mínimo de tiempo lectivo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria (artículo 6.3 de la Ley 4/2018), así como del calendario aplicable hasta la implantación total del Programa de educación plurilingüe e intercultural, recogido en su disposición transitoria primera. Para ello, se ha instado a los centros educativos a la participación en unos proyectos experimentales (artículo 8 de la Ley 4/2018), para los que no ha existido ningún tipo de convocatoria ni marco legislativo alguno, más allá de lo propiamente fijado en la mencionada Ley 4/2018: “La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas plurilingües experimentales innovadores siempre que cumplan o superen los objetivos establecidos en esta ley.”
Por todo ello, el alumnado y sus familias, así como el profesorado, necesitan, sobre todo y especialmente ante la situación actual tan sumamente excepcional ante la que nos encontramos, que los poderes constitucionales del Estado no interrumpan consciente y voluntariamente su normal funcionamiento y, por lo tanto, e independientemente de la naturaleza de los acuerdos que se adopten desde la Conferencia Sectorial de Educación, para los que se les presupone, sin lugar a dudas, que persiguen el mejor fin posible, se implementen todas las modificaciones legislativas que sean necesarias para su última aplicación en las aulas y, por el contrario, eviten la criminalización o culpabilización social de aquellos profesionales que, en el ejercicio de sus responsabilidades como funcionarios públicos, entiendan que los acuerdos adoptados, sin un necesario marco legislativo adecuado, pueden derivar en un modo de actuación próximo o idéntico a la prevaricación.
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